Equipamiento mínimo exigido por la normativa vigente de la Junta de Andalucía para viviendas turísticas de alojamiento rural. (DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO) Este distintivo informa que la vivienda rural cumple con la normativa vigente en materia de turismo rural y está registrada en el Registro de turismo de Andalucia.   ANEXO II REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN EL MEDIO RURAL a) Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los propietarios/as deberán facilitar a la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización. El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supuesto de que no fuera así, la persona propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento. b) Agua potable. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 l. por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento. c) Tratamiento y evacuación de aguas residuales. d) Energía eléctrica. e) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas aprobadas por los Ayuntamientos. f) Botiquín de primeros auxilios. g) Extintores contra incendios en cocina y salón-comedor de al menos 5 Kg. de carga, e instalados en lugar visible y de fácil acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá también, al menos, un extintor en planta alta y ático, en su caso.     ANEXO III PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conservación y funcionamiento: I CATEGORÍA BÁSICA y viviendas turísticas de alojamiento rural: A. Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono, se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.   a) Salones y comedores: 1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2 que puede estar repartida entre dos estancias. 2. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19º C. 3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la estética rural andaluza.   b) Cocina: 1. Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza. 2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente. 3. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos   c) Dormitorios: 1. La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m2 para habitaciones individuales, y de 10 m2 para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer de 4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede incluir aquella ocupada por armarios empotrados. 2. El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de al menos 90x 180 cm. si es individual, o de 135x180 cm. si es doble. El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose el uso de colchones de lana o gomaespuma. 3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las habitaciones. 4. Punto de luz próximo a la cama. 5. La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 70 por ciento de la superficie de la habitación tendrá ésta altura mínima. 6. La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas. 7. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19º C. 8. El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación. 9. Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de ocupantes, a razón de un juego por semana.   d) Servicios Higiénicos: 1. Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones. 2. Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador. 3. El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora. 4. Tendrán ventilación directa o forzada. 5. Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos por semana.   Redacción completa de Decretro 20/2002